Deducción por actividades de investigación y desarrollo
- Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Artículo 35.1.
- Esta deducción se ha visto modificada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Características
- Deducción en cuota integra (30%/10%) por actividades de Investigación y Desarrollo. Entre otras, la concepción de un software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
- Se prevé la posibilidad de que el empresario (sujeto pasivo), pueda plantear consultas con carácter vinculante sobre la interpretación y aplicación de la deducción.
- Para la aplicación de la deducción, los empresarios (sujetos pasivos) pueden aportar informes motivados emitidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Director General del Desarrollo Industrial) o, dependiendo de los casos, por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, o el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar la actividad como investigación y desarrollo, informe que tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria.
- Para la aplicación de la deducción se puede solicitar a la Administración la adopción de Acuerdos Previos de Valoración.
- Esta deducción se derogará con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 (Disposición derogatoria segunda punto 3, de la Ley 35/2006).
- Hasta su desaparición, el porcentaje de deducción establecido se determinará multiplicándolo por los coeficientes siguientes:
- 0.92 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
- 0.85 en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
- El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad inferior (Disposición final segunda punto 14.2 de la Ley 35/2006).
- Se ha previsto un régimen transitorio para la deducción que quede pendiente de aplicar a partir de su derogación.
Requisitos
- Base de la deducción: importe de los gastos de investigación y desarrollo, e inversiones en elementos del inmovilizado material e inmaterial (excluyendo inmuebles y tenemos), minorados en el 65% de las subvenciones recibidas para el fomento de las actividades e imputables como ingreso en el periodo impositivo y directamente imputables a estas actividades.
- Los gastos deberán estar directamente relacionados con dichas actividades y aplicarse efectivamente a la realización de éstas. Asimismo deben constar específicamente individualizados por proyectos.
- Podrán incluirse dentro de la base, los gastos correspondientes a actividades realizadas en el exterior, siempre y cuando la actividad de Investigación y Desarrollo principal se desarrolle en España así como los incurridos en la realización de estas actividades en España.
- Porcentajes de deducción:
- 30% de los gastos efectuados en el periodo impositivo. En caso de que superen la media de los dos años anteriores, 50% sobre el exceso.
- Deducción adicional del 20% por gastos de personal correspondientes a investigadores cualificados (necesidad de adscripción en exclusiva y por gastos correspondientes a proyectos contratados con terceros, con determinadas condiciones).
- 10% de las inversiones en elementos del inmovilizado material e inmaterial (excluidos terrenos e inmuebles) siempre que estén afectos exclusivamente a las citadas actividades. Necesidad de conservar los elementos en el patrimonio hasta que se cumpla su finalidad específica.
Incompatibilidad
- La deducción del 10% correspondiente a las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial es incompatible con el resto de deducciones previstas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a excepción de la recogida en el artículo 42 (deducción por reinversión de beneficios extraordinarios).
- No se considera actividades de investigación y desarrollo, actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica y las actividades de producción industrial y provisión de servicios o distribución de bienes y servicios.
Límites
- La deducción, junto con el resto de deducciones reguladas en el Capítulo cuarto del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (a excepción de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), no podrá exceder del 35% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
- Excepción: este límite puede elevarse al 50% cuando el importe de esta deducción que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio periodo impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
- Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
- El plazo de 15 años podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del periodo de prescripción, se produzca resultados positivos en los siguientes casos:
- En las entidades de nueva creación.
- En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal aplicación o capitalización de reservas.
Documento elaborado por Landwel, Abogados y Asosores Físcales.